Artículo 63 · Clasificación
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Clasificación).- 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:
A) Inclusión en un régimen aduanero de importación.
B) Reembarque.
C) Abandono.
D) Destrucción. 2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control. 3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual. 4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por el despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.