Artículo 104
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente. (*)