Artículo 124
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.
Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.
La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.
Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.
Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo. (*)