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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 123

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 119, 124 y 203 (vigencia).

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