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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 122

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible. (*)

Notas

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