Artículo 13
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.
Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:
1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de
captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas; 2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)