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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 59

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 60 y 203 (vigencia).

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