Artículo 77
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro. (*)