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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 81

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).

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