Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 84

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 83 Ver en la norma completa Artículo 85 →