Artículo 95
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:
1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas
que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de
propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con
la obra.
2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre
otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la
servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de
sufrirla. (*)