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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 99

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 102, 106, 114 y 203 (vigencia).

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