Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1082

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo 1072). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1072 y 1093.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1081 Ver en la norma completa Artículo 1083 →