Artículo 1082
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo 1072). (*)