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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1111

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

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