Artículo 1168
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide <i>ipso jure</i> entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).
Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.
Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las <i>obligaciones divisibles e indivisibles</i>, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).
El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)