Artículo 1215
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)
Notas
Versiones de este artículo
Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)
Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.