Artículo 1223
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:
1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios.
El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste <i>comunicada al primero</i>.
2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.
3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que tuvieron lugar aquéllas.
4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.
Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por <i>cuatro años</i>.
6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente. (*)