Artículo 1222
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:
1º.- De pensiones alimenticias.
2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
3º.- De interés de dinero prestado.
4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. (*)