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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1339

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).

El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. (*)

Notas

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