Artículo 1397
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)