Artículo 161
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.
La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.
La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)
Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido, después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.
La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.