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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1639

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia <i>de los herederos forzosos</i> ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero. (*)

La acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1640 inciso segundo. (*)

Notas

  • Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 889, 890 y 1626.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1639.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.021 · 23/12/2021

Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia <i>de los herederos forzosos</i> ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero. (*)

La acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1640 inciso segundo. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que estos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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