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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1868

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.

Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1866 y 1867.

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