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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1869

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.

Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.

El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de quedarse gravada la respectiva hijuela.

Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.

A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos de 500 unidades reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el censo y cada hijuela será responsable de todo él. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1870.

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