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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1878

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios.

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

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