Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 190

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 11.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 112, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 190.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 189 Ver en la norma completa Artículo 191 →