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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1968

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. › CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL › SECCIÓN II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL

La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 21.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 1958 y 2391.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1968.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

La sociedad debe el precio en unidades reajustables de cualquiera cosa del marido o de la mujer, que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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