Artículo 1969
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca provecho personal de los bienes de la sociedad.
Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.
El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.