Artículo 203
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.
Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada. (*)