Artículo 204
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse válido el matrimonio. (*)