Artículo 207
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. (*)