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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 207

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 198, 280 y 283.

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