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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 211

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales. (*)

Notas

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