Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2118

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La excusión no tiene lugar:

1º.- Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.

2º.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

3º.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4º.- Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado.

5º.- Si la obligación afianzada fuese puramente natural.

6º.- Si la fianza fuese judicial.

← Artículo 2117 Ver en la norma completa Artículo 2119 →