Artículo 2134
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:
1º.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.
2º.- Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.
3º.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.