Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2134

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE VARIOS FIADORES

Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.

2º.- Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.

3º.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2131.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 2133 Ver en la norma completa Artículo 2135 →