Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2305

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

← Artículo 2304 Ver en la norma completa Artículo 2306 →