Artículo 2312
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.