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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2363

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2363.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede, aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva.

No son embargables:

1º.- Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.

Cuando se tratare de deudas por tributos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

2º.- Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.

3º.- Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.

4º.- Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

5º.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6º.- Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. Tratándose del trabajador del campo, además: un arado, una sembradora, una cortadora, una rastra, un vehículo, una yunta de caballos con los arneses correspondientes, una yunta de bueyes, una vaca, dos cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda de la necesaria para el cultivo de una chacra de cincuenta hectáreas.

El beneficio que acuerda este inciso no podrá invocarse contra el vendedor en su reclamación del precio de las cosas que se declaran inembargables.

7º.- Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.

8º.- Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.

9º.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

10º.- Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la ley procesal.

11º.- Las cosas sagradas y religiosas y los bienes afectados al culto de cualquier religión.

12º.- Los derechos funerarios.

13º.- El derecho de propiedad literaria y artística del autor y de sus herederos.

Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados, salvo lo que declare una ley especial; con todo, no podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargados, los telégrafos, ferrocarriles, tranvías, diques y toda otra empresa de utilidad pública, así como las cosas afectadas a un servicio público.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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