Artículo 249
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.
Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.
En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste. </pre><br><b>249-1</b><br><pre>
La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado.