Artículo 250
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:
1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I Capítulo IV del Título V.
3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se determina en el Título <i>De la Sucesión Intestada</i>.