Artículo 280
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título <i>Del Matrimonio</i>.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)
Notas
Versiones de este artículo
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título <i>Del Matrimonio</i>.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, que se fija en los veintiún años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
4º.- Por la emancipación que los padres otorguen a los hijos mayores de dieciocho años.
**La supresión del inc. 3º del numeral 2º surge del art. 1º de la Ley
10.783 de 18/9/46.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.