Artículo 281
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.
No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.
La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable. (*)