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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 338

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 337, 343 y 431.

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