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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 40

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 43.

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