Artículo 465
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste;
Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.