Artículo 466
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.