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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 512

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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