Artículo 512
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. (*)