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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 511

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794). (*)

Notas

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