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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 510

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare. (Artículo 721). (*)

Notas

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