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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 522

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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