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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 530

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículo 667). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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